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 Diplomatura de Educación Social - 1997 / 1999 - Firehaired

ASOCIACIONES

Hace unos días, un viejo amigo, buen conocedor de mis habilidades intelectuales, me refirió a un problema que le angustiaba. Su dilema radicaba en una ignorancia absoluta en todo lo que respectaba al mundo asociacionista, producto de la desinformación que había recibido a lo largo de tantos años de oficio insalubre y mal pagado.

La única asociación que conocía, cercana a él, era la que gestionaba el párroco de su barrio y cuatro o cinco feligreses abnegados, consistente en fomentar el ciclismo de montaña entre todos los jóvenes de la zona, y se enteró de su existencia a través del recibo que su hijo le traía mensualmente. De algo le sonaba la Asociación de vecinos y el A.P.A., pero de la primera no tenía constancia cierta, pues es un hombre bastante huraño y rácano; y de la segunda solo entendía, a duras penas, su mujer, ya que es la absoluta responsable de todo lo que tiene que ver con la escuela de los chicos.

Quizás fuera este el motivo de mi sorpresa, ya que, ¿para que querría una persona como él saber las vicisitudes y los entresijos de las corporaciones asociativas? Debido a mi amistad, me ví en la obligación de revisar mis conocimientos en la materia.

Al principio, me esforcé en hacerle comprender que el vocablo asociación tiene un rango genérico, y todo fenómeno que suponga un grupo de personas reunidas en forma permanente y dotado de una organización ha de estimarse como acogido en aquel término. Por esa misma razón, cobija una serie de fenómenos asociativos muy distintos a los que el ordenamiento jurídico otorga tratamiento diferente, sin definir las figuras jurídicas asociativas, sino que, como es tónica en los textos legales, regulando conceptos, cuya elaboración se confíe a la doctrina. De ahí, le expuse, que haya necesidad de establecer unas nociones previas, para que conozcas las distintas figuras asociativas que el derecho positivo diseña.

Continué a través de la leyes, explicándole que, la clasificación legal de las personas jurídicas aparece en el artículo 35 del Código Civil, dividiéndolas en: Corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público y asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley concede personalidad propia distinta de la de cada uno de sus asociados.

Recurrí a las palabras de dos especialistas para refrendar mi posición. Primeramente cité a Garrido Falla, que dijo en cierta ocasión: “los artículos 35 y 37 del Código civil han sido muy criticados por la doctrina, que entiende que son equivocados y poco claros, sin embargo, están redactados con una técnica impecable, pues distinguen implícitamente las personas jurídicas públicas (Corporaciones), de las personas jurídicas privadas, bien sean de interés público (Asociaciones y Fundaciones), o de interés privado (Sociedades civiles y mercantiles)”. El segundo fue García-Trevijano que simplificó la clasificación anterior diciendo que, desde el punto de vista legal, “las personas jurídicas pueden adoptar tres formas que nos vienen dadas a través de la Historia: la Corporación, la Fundación y la Sociedad”.

Para reforzar aun más mi postura, me permití hacerle una referencia histórica: la Ley reguladora del contrato de asociación de 1901 en Francia, que supuso un paso decisivo en el reconocimiento del fenómeno asociativo en aquel país y cuyos resultados se muestran coincidentes en lo fundamental.

La primera definición de la que se tiene constancia: “la asociación es la convención por la cual dos o varias personas ponen en común de manera permanente sus conocimientos o su actividad en objeto distinto al de repartir beneficios”, Más tarde se dijo que esta figura jurídica es una unión de personas, que excluye el reparto de beneficios entre sus miembros, y que es es una agrupación permanente con carácter contractual. Por ese motivo puede decirse, actualmente, que asociación es una agrupación permanente de personas físicas que se unen para servir un fin determinado, mediante una organización a la que el derecho otorga personalidad.

Cuando consideré que estaba más o menos situado en mi planteamiento, proseguí con la enumeración de las características que creí más importantes. Le mencioné que la asociación comporta una unión permanente de personas físicas y que, incluso los de derechas la consideran “un derecho originario, un verdadero derecho del hombre” (Palabra de Fraga). También le dije que supone una actividad compartida de personas para servir un mismo fin, que no es cabalmente el de sus miembros, sino el de la asociación. El requisito exigido quizá con mayor insistencia, respecto al fin, es que esté exento de lucro. En lo que respecta al “interés público”, que se entiende como interés o utilidad de todos, o al menos de un grupo, en contraposición a intereses privados o personales, siendo, en cambio, indiferente la relación que puedan guardar los miembros con los que suscribieron el convenio asociativo; marqué una pausa meditada. Le continué diciendo que los que pretenden un interés público son quienes constituyen una asociación benéfica, quienes persiguen finalidades colectivas y quienes pretenden en general servir un fin desinteresado; pero que no eran, en cambio, de interés público la asociación de propietarios para mantener la salubridad u ornato de sus terrenos, las que se unen para practicar deporte o la de contribuyentes que intentan obtener una más justa distribución de las cuotas, pues en estos supuestos los socios persiguen intereses todo lo lícitos que se quieran, pero no de interés público alguno sino intereses privados o particulares, y también en estos casos pueden asociarse personas que se encuentren al margen del convenio asociativo.

Mi amigo, profundamente interesado por el transcurso de la conversación, preguntó: -¿pueden existir asociaciones de interés particular?- Mi respuesta fue afirmativa, comentando que pueden distinguirse, dentro del amplio concepto legal de asociación de interés particular, en sociedades civiles y mercantiles, y asociaciones para fines lícitos (una cooperativa, una asociación de propietarios).

La emoción de su atención incondicional conllevó a una explicación, detenida y concienzuda, de la realidad asociativa, resaltando las principales figuras y sus características.

La primera de las figuras que me vino a la cabeza fue la de la Corporación, a la que definí siguiendo las pautas de Garrido Falla: “corporación pública es aquella que está constituida por la agrupación forzosa de personas a las que son comunes unos determinados intereses”, y la frase de Ferrara: “son asociaciones de personas unidas para la persecución de un fin común”. Sus características principales radican en que son siempre personas jurídicas de Derecho público, que tienen su origen en la ley o en un acto administrativo, que la pertenencia de sus miembros tiene un caracter forzoso, que estos siempre tienen intereses individuales y comunes que defender, y no puede obtener lucro subjetivo, es decir, de los socios. Esta figura pública forma parte de la Administración institucional. Todo se podría resumir según la máxima de Garrigou-Lagrange: “la asociación es una Corporación, es decir, una pluralidad de individuos unidos por una preocupación común, pero que no toda corporación es una asociación”, todo y que, García-Trevijano declaró en su día que no existe diferencia entre las Corporaciones y las asociaciones, pues, para él, son términos sinónimos.

La segunda de las figuras a la que me referí fue la Fundación, a la que describí como conjunto de bienes adscritos a un fin, a los que el derecho otorga personalidad jurídica, o como los describió Badenes, “son los sirvientes de la obra”. Según Garrido Falla, “el concepto Fundación se refiere a la personificación de un conjunto de bienes patrimoniales adscritos a la consecución de un fin determinado, administrados por personas que no son primordialmente beneficiarios”. Las Fundaciones pueden pertenecer tanto a un ente público o privado. Generalmente las Fundaciones son privadas, pues los entes públicos, sobre todo el Estado, suelen utilizar otras fórmulas legales cuando desean adscribir un patrimonio a la prestación de un servicio público. Según Badenes, la principal diferencia entre asociación y fundación es que en las primeras el fin es común, mientras que “en las fundaciones el fin es fijado por uno solo”. Para resumirselo un poco, le cité una máxima de Sánchez Frutos: “las asociaciones parecen responder de modo natural a la idea de la solidaridad o unión de fuerzas, mientras que las fundaciones responden a la idea de perpetuación de la voluntad humana”.

La tercera de las figuras a la que hice referencia fue la sociedad, a la que definí según palabras de Dalloz: “la sociedad es un contrato por el cual varias personas se unen para poner una cosa en común y repartir sus beneficios”. La palabra “beneficios” hizo aparecer la espectación suprema, iluminando su rostro. ¿Puedo conseguir beneficios?, preguntó. Le recriminé su impaciencia, se disculpó y continué con mi ponencia. Le expliqué que en la sociedad existe una aportación o participación evaluable económicamente e imputable a los socios (cosa que no le hizo tanta ilusión), que las relaciones entre los socios los son por razón de las cosas comunes, y que en ella se persigue un fin de ganacia individual.

Las últimas figuras, aunque no por eso menos importantes, a las que aduje fueron las Mutualidades y las Cooperativas. Según García-Trevijano son “tipos de personas jurídicas de naturaleza híbrida que están a mitad de camino entre la asociación y la sociedad”. Según Guaita, las mutualidades son “asociaciones de derecho privado, no administrativas”, mientras que las cooperativas ofrecen mayor afinidad con las sociedades. Por tanto, y al hilo de estas declaraciones, se podría decir que las mutualidades son asociaciones de interés privado o particular, en atención a que no perciben lucro subjetivo, pero a las que el derecho positivo no solo ha sustraído al ámbito de la normativa general, sino que sus fines tan específicos han inducido al legislador a otorgarles un régimen jurídico que dista mucho del que se aplica a las asociaciones. Según el artículo 16.1 de la Ley, mutualidades de previsión social son aquellas entidades privadas que operan a prima fija o variable, sin ánimo de lucro, fuera del marco de los sistemas de previsión de la seguridad social obligatoria, y ejercen una modalidad aseguradora de caracter voluntario encaminada a proteger a sus miembros, o a sus bienes, contra circunstancias o acontecimiento de carácter fortuito y previsible, mediante aportaciones directas de sus asociados o de otras entidades o personas protectoras.

-¿Eso no es una mutua, o una casa de seguros?-, me dijo. Maticé ligeramente su respuesta pero me vi obligado a darle la razón. -A mi eso no me interesa, no va por ahí mi propuesta, ¿no conoces ninguna más?-

Discriminando todas aquellas figuras que deduje fútiles para mi amigo, decidí concluir hablando de las cooperativas. Introduje el tema a través de la Ley, citándole la Ley 3 / 1987, según la cual se rigen. Según esta, las cooperativas son sociedades que, con capital variable y estructura y gestión democráticas, asocian en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, a personas que tienen intereses o necesidades socioeconómicas comunes. Cuando acabé le enumeré rapidamente sus principales características, en opinión de Lluís: es una entidad dirigida a operar con los propios socios, que sufre variabilidad de estos, es una sociedad de capital variable, sometida a una disciplina jerárquica exterior, y con carácter empresarial. Por tanto, y en definitiva, las cooperativas son agrupaciones que persiguen bienes económicos, puesto que existe la posibilidad de admitir como socios a las personas jurídicas, en tanto en cuanto en las cooperativas es fundamental la existencia de una aportación de capital.

-¿Y bién?¿que te parece?-, le pregunté.

- No está mal, no está mal,... pero... ¿podrías aclararme otra duda?- me respondió.

- Como no, ¿cual es?-, inquirí intrigado.

-¿ Cual de estas formulas sería la adecuada para crear una asociación de amigos interesados por el estudio de la vida sexual de la pulga mediterránea, sus dificultades gestatorias y su depresión post-parto?-, preguntó con convicción.

-Hombre..., asi... de repente... pues... no se... lo que está claro es que no esperas la obtención de lucro...- divagué justo antes de que me interrumpiera.

- ¿Como que no?¿y si vendo nuestros estudios a alguna universidad americana, o lo grabo en vídeo y lo compra la National Geographic?- se exaltó notoriamente.

- Claro..., claro..., eso sí, pero... mira... yo de ti me consideraría una asociación de interés público ( o no)... aunque me parece que eso de la pulga, de público... es igual, ¿tú sabes la de pasos y complicaciones que acarrea la creación de una asociación? Que si leyes, que si reconocimientos, actas por todos lados, complicadas reuniones, infinidad de formularios, documentación, reglamentación,...- le abordé, o mejor dicho, desbordé.

- Ya, no si eso yo ya... ya había pensado y...me parece que... Además, no conozco a nadie que comparta esta afición, y claro... montarte una asociación tu solo... igual con el tiempo... cuando tenga más tiempo... sí, sí,... lo dejaré estar. Además, esto te ocupa mucho tiempo, no, no,... mejor me quedo como estoy y continúo en casa con mis pulgas.- desestimó, el pobre.

Como han visto, el tema de las asociaciones es harto complicado y burocrático, sobre todo por su base legal. Así que, si no es por algo vital, ¿quién quiere fundar una asociación?
 

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