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Diplomatura de Educación Social - 1997 / 1999 - Firehaired
ASOCIACIONES
Hace unos días, un viejo amigo,
buen conocedor de mis habilidades intelectuales, me refirió a un problema que le
angustiaba. Su dilema radicaba en una ignorancia absoluta en todo lo que
respectaba al mundo asociacionista, producto de la desinformación que había
recibido a lo largo de tantos años de oficio insalubre y mal pagado.
La única asociación que conocía, cercana a él, era la que gestionaba el párroco
de su barrio y cuatro o cinco feligreses abnegados, consistente en fomentar el
ciclismo de montaña entre todos los jóvenes de la zona, y se enteró de su
existencia a través del recibo que su hijo le traía mensualmente. De algo le
sonaba la Asociación de vecinos y el A.P.A., pero de la primera no tenía
constancia cierta, pues es un hombre bastante huraño y rácano; y de la segunda
solo entendía, a duras penas, su mujer, ya que es la absoluta responsable de
todo lo que tiene que ver con la escuela de los chicos.
Quizás fuera este el motivo de mi sorpresa, ya que, ¿para que querría una
persona como él saber las vicisitudes y los entresijos de las corporaciones
asociativas? Debido a mi amistad, me ví en la obligación de revisar mis
conocimientos en la materia.
Al principio, me esforcé en hacerle comprender que el vocablo asociación tiene
un rango genérico, y todo fenómeno que suponga un grupo de personas reunidas en
forma permanente y dotado de una organización ha de estimarse como acogido en
aquel término. Por esa misma razón, cobija una serie de fenómenos asociativos
muy distintos a los que el ordenamiento jurídico otorga tratamiento diferente,
sin definir las figuras jurídicas asociativas, sino que, como es tónica en los
textos legales, regulando conceptos, cuya elaboración se confíe a la doctrina.
De ahí, le expuse, que haya necesidad de establecer unas nociones previas, para
que conozcas las distintas figuras asociativas que el derecho positivo diseña.
Continué a través de la leyes, explicándole que, la clasificación legal de las
personas jurídicas aparece en el artículo 35 del Código Civil, dividiéndolas en:
Corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público y asociaciones de
interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley
concede personalidad propia distinta de la de cada uno de sus asociados.
Recurrí a las palabras de dos especialistas para refrendar mi posición.
Primeramente cité a Garrido Falla, que dijo en cierta ocasión: “los artículos 35
y 37 del Código civil han sido muy criticados por la doctrina, que entiende que
son equivocados y poco claros, sin embargo, están redactados con una técnica
impecable, pues distinguen implícitamente las personas jurídicas públicas
(Corporaciones), de las personas jurídicas privadas, bien sean de interés
público (Asociaciones y Fundaciones), o de interés privado (Sociedades civiles y
mercantiles)”. El segundo fue García-Trevijano que simplificó la clasificación
anterior diciendo que, desde el punto de vista legal, “las personas jurídicas
pueden adoptar tres formas que nos vienen dadas a través de la Historia: la
Corporación, la Fundación y la Sociedad”.
Para reforzar aun más mi postura, me permití hacerle una referencia histórica:
la Ley reguladora del contrato de asociación de 1901 en Francia, que supuso un
paso decisivo en el reconocimiento del fenómeno asociativo en aquel país y cuyos
resultados se muestran coincidentes en lo fundamental.
La primera definición de la que se tiene constancia: “la asociación es la
convención por la cual dos o varias personas ponen en común de manera permanente
sus conocimientos o su actividad en objeto distinto al de repartir beneficios”,
Más tarde se dijo que esta figura jurídica es una unión de personas, que excluye
el reparto de beneficios entre sus miembros, y que es es una agrupación
permanente con carácter contractual. Por ese motivo puede decirse, actualmente,
que asociación es una agrupación permanente de personas físicas que se unen para
servir un fin determinado, mediante una organización a la que el derecho otorga
personalidad.
Cuando consideré que estaba más o menos situado en mi planteamiento, proseguí
con la enumeración de las características que creí más importantes. Le mencioné
que la asociación comporta una unión permanente de personas físicas y que,
incluso los de derechas la consideran “un derecho originario, un verdadero
derecho del hombre” (Palabra de Fraga). También le dije que supone una actividad
compartida de personas para servir un mismo fin, que no es cabalmente el de sus
miembros, sino el de la asociación. El requisito exigido quizá con mayor
insistencia, respecto al fin, es que esté exento de lucro. En lo que respecta al
“interés público”, que se entiende como interés o utilidad de todos, o al menos
de un grupo, en contraposición a intereses privados o personales, siendo, en
cambio, indiferente la relación que puedan guardar los miembros con los que
suscribieron el convenio asociativo; marqué una pausa meditada. Le continué
diciendo que los que pretenden un interés público son quienes constituyen una
asociación benéfica, quienes persiguen finalidades colectivas y quienes
pretenden en general servir un fin desinteresado; pero que no eran, en cambio,
de interés público la asociación de propietarios para mantener la salubridad u
ornato de sus terrenos, las que se unen para practicar deporte o la de
contribuyentes que intentan obtener una más justa distribución de las cuotas,
pues en estos supuestos los socios persiguen intereses todo lo lícitos que se
quieran, pero no de interés público alguno sino intereses privados o
particulares, y también en estos casos pueden asociarse personas que se
encuentren al margen del convenio asociativo.
Mi amigo, profundamente interesado por el transcurso de la conversación,
preguntó: -¿pueden existir asociaciones de interés particular?- Mi respuesta fue
afirmativa, comentando que pueden distinguirse, dentro del amplio concepto legal
de asociación de interés particular, en sociedades civiles y mercantiles, y
asociaciones para fines lícitos (una cooperativa, una asociación de
propietarios).
La emoción de su atención incondicional conllevó a una explicación, detenida y
concienzuda, de la realidad asociativa, resaltando las principales figuras y sus
características.
La primera de las figuras que me vino a la cabeza fue la de la Corporación, a la
que definí siguiendo las pautas de Garrido Falla: “corporación pública es
aquella que está constituida por la agrupación forzosa de personas a las que son
comunes unos determinados intereses”, y la frase de Ferrara: “son asociaciones
de personas unidas para la persecución de un fin común”. Sus características
principales radican en que son siempre personas jurídicas de Derecho público,
que tienen su origen en la ley o en un acto administrativo, que la pertenencia
de sus miembros tiene un caracter forzoso, que estos siempre tienen intereses
individuales y comunes que defender, y no puede obtener lucro subjetivo, es
decir, de los socios. Esta figura pública forma parte de la Administración
institucional. Todo se podría resumir según la máxima de Garrigou-Lagrange: “la
asociación es una Corporación, es decir, una pluralidad de individuos unidos por
una preocupación común, pero que no toda corporación es una asociación”, todo y
que, García-Trevijano declaró en su día que no existe diferencia entre las
Corporaciones y las asociaciones, pues, para él, son términos sinónimos.
La segunda de las figuras a la que me referí fue la Fundación, a la que describí
como conjunto de bienes adscritos a un fin, a los que el derecho otorga
personalidad jurídica, o como los describió Badenes, “son los sirvientes de la
obra”. Según Garrido Falla, “el concepto Fundación se refiere a la
personificación de un conjunto de bienes patrimoniales adscritos a la
consecución de un fin determinado, administrados por personas que no son
primordialmente beneficiarios”. Las Fundaciones pueden pertenecer tanto a un
ente público o privado. Generalmente las Fundaciones son privadas, pues los
entes públicos, sobre todo el Estado, suelen utilizar otras fórmulas legales
cuando desean adscribir un patrimonio a la prestación de un servicio público.
Según Badenes, la principal diferencia entre asociación y fundación es que en
las primeras el fin es común, mientras que “en las fundaciones el fin es fijado
por uno solo”. Para resumirselo un poco, le cité una máxima de Sánchez Frutos:
“las asociaciones parecen responder de modo natural a la idea de la solidaridad
o unión de fuerzas, mientras que las fundaciones responden a la idea de
perpetuación de la voluntad humana”.
La tercera de las figuras a la que hice referencia fue la sociedad, a la que
definí según palabras de Dalloz: “la sociedad es un contrato por el cual varias
personas se unen para poner una cosa en común y repartir sus beneficios”. La
palabra “beneficios” hizo aparecer la espectación suprema, iluminando su rostro.
¿Puedo conseguir beneficios?, preguntó. Le recriminé su impaciencia, se disculpó
y continué con mi ponencia. Le expliqué que en la sociedad existe una aportación
o participación evaluable económicamente e imputable a los socios (cosa que no
le hizo tanta ilusión), que las relaciones entre los socios los son por razón de
las cosas comunes, y que en ella se persigue un fin de ganacia individual.
Las últimas figuras, aunque no por eso menos importantes, a las que aduje fueron
las Mutualidades y las Cooperativas. Según García-Trevijano son “tipos de
personas jurídicas de naturaleza híbrida que están a mitad de camino entre la
asociación y la sociedad”. Según Guaita, las mutualidades son “asociaciones de
derecho privado, no administrativas”, mientras que las cooperativas ofrecen
mayor afinidad con las sociedades. Por tanto, y al hilo de estas declaraciones,
se podría decir que las mutualidades son asociaciones de interés privado o
particular, en atención a que no perciben lucro subjetivo, pero a las que el
derecho positivo no solo ha sustraído al ámbito de la normativa general, sino
que sus fines tan específicos han inducido al legislador a otorgarles un régimen
jurídico que dista mucho del que se aplica a las asociaciones. Según el artículo
16.1 de la Ley, mutualidades de previsión social son aquellas entidades privadas
que operan a prima fija o variable, sin ánimo de lucro, fuera del marco de los
sistemas de previsión de la seguridad social obligatoria, y ejercen una
modalidad aseguradora de caracter voluntario encaminada a proteger a sus
miembros, o a sus bienes, contra circunstancias o acontecimiento de carácter
fortuito y previsible, mediante aportaciones directas de sus asociados o de
otras entidades o personas protectoras.
-¿Eso no es una mutua, o una casa de seguros?-, me dijo. Maticé ligeramente su
respuesta pero me vi obligado a darle la razón. -A mi eso no me interesa, no va
por ahí mi propuesta, ¿no conoces ninguna más?-
Discriminando todas aquellas figuras que deduje fútiles para mi amigo, decidí
concluir hablando de las cooperativas. Introduje el tema a través de la Ley,
citándole la Ley 3 / 1987, según la cual se rigen. Según esta, las cooperativas
son sociedades que, con capital variable y estructura y gestión democráticas,
asocian en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, a personas que tienen
intereses o necesidades socioeconómicas comunes. Cuando acabé le enumeré
rapidamente sus principales características, en opinión de Lluís: es una entidad
dirigida a operar con los propios socios, que sufre variabilidad de estos, es
una sociedad de capital variable, sometida a una disciplina jerárquica exterior,
y con carácter empresarial. Por tanto, y en definitiva, las cooperativas son
agrupaciones que persiguen bienes económicos, puesto que existe la posibilidad
de admitir como socios a las personas jurídicas, en tanto en cuanto en las
cooperativas es fundamental la existencia de una aportación de capital.
-¿Y bién?¿que te parece?-, le pregunté.
- No está mal, no está mal,... pero... ¿podrías aclararme otra duda?- me
respondió.
- Como no, ¿cual es?-, inquirí intrigado.
-¿ Cual de estas formulas sería la adecuada para crear una asociación de amigos
interesados por el estudio de la vida sexual de la pulga mediterránea, sus
dificultades gestatorias y su depresión post-parto?-, preguntó con convicción.
-Hombre..., asi... de repente... pues... no se... lo que está claro es que no
esperas la obtención de lucro...- divagué justo antes de que me interrumpiera.
- ¿Como que no?¿y si vendo nuestros estudios a alguna universidad americana, o
lo grabo en vídeo y lo compra la National Geographic?- se exaltó notoriamente.
- Claro..., claro..., eso sí, pero... mira... yo de ti me consideraría una
asociación de interés público ( o no)... aunque me parece que eso de la pulga,
de público... es igual, ¿tú sabes la de pasos y complicaciones que acarrea la
creación de una asociación? Que si leyes, que si reconocimientos, actas por
todos lados, complicadas reuniones, infinidad de formularios, documentación,
reglamentación,...- le abordé, o mejor dicho, desbordé.
- Ya, no si eso yo ya... ya había pensado y...me parece que... Además, no
conozco a nadie que comparta esta afición, y claro... montarte una asociación tu
solo... igual con el tiempo... cuando tenga más tiempo... sí, sí,... lo dejaré
estar. Además, esto te ocupa mucho tiempo, no, no,... mejor me quedo como estoy
y continúo en casa con mis pulgas.- desestimó, el pobre.
Como han visto, el tema de las asociaciones es harto complicado y burocrático,
sobre todo por su base legal. Así que, si no es por algo vital, ¿quién quiere
fundar una asociación?